Art. 3
Especificaciones relativas a la calidad de los datos
En vigor desde 2 abr 2025
Artículo 3
Especificaciones relativas a la calidad de los datos
1. Al garantizar la disponibilidad de los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804, los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, los propietarios de dichos puntos cumplirán los requisitos siguientes:
a)
Integridad: se facilitarán todos los tipos de datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804. Además, los operadores o propietarios de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público podrán facilitar, de forma voluntaria, tipos de datos adicionales cuando consideren que dichos datos adicionales pueden aportar valor añadido al desarrollo de servicios de información para los usuarios finales de la infraestructura para los combustibles alternativos.
b)
Exactitud: los tipos de datos reflejarán correctamente las descripciones que figuran en el anexo.
c)
Coherencia: los tipos de datos se facilitarán de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804 y las especificaciones relativas al formato de datos establecidas en el artículo 1 del presente Reglamento. Se eliminarán las posibles duplicaciones o solapamientos de datos.
d)
Puntualidad: los tipos de datos se actualizarán de conformidad con las especificaciones relativas a la frecuencia establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento. Se adoptarán las medidas técnicas necesarias para garantizar que los tipos de datos sensibles al factor tiempo, como la disponibilidad de los puntos de recarga o repostaje, se actualicen de conformidad con esas especificaciones.
e)
Fiabilidad: se llevará a cabo un seguimiento periódico de los tipos de datos para detectar posibles incoherencias y errores en los datos.
2. Los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, los propietarios de dichos puntos establecerán mecanismos de control de la calidad de los datos que garanticen que los datos en origen cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 antes de que se faciliten a través de los puntos de acceso nacionales.
3. Cualquier entidad podrá crear una API que proporcione acceso a los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804 a los usuarios de datos en nombre de los operadores o propietarios de puntos de recarga y de puntos de repostaje de acceso público, y podrá asimismo presentar información sobre dicha API a los puntos de acceso nacionales, de conformidad con los acuerdos aplicables entre la entidad y el operador o propietario. Estos acuerdos de externalización no eximirán a los operadores o propietarios de la obligación que les incumbe en virtud del presente artículo de garantizar la calidad de los datos originales facilitados.
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