Art. 2

Especificaciones relativas a la frecuencia de los datos

En vigor desde 2 abr 2025
Artículo 2 Especificaciones relativas a la frecuencia de los datos Los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, los propietarios de dichos puntos garantizarán la disponibilidad de los tipos de datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804 de conformidad con los siguientes requisitos: a) los datos estáticos se actualizarán cuando se produzca un cambio y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de producirse; b) los datos dinámicos se actualizarán cuando se produzca un cambio y, en cualquier caso, a más tardar un minuto después de producirse.
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eli:reg_impl:2025:655:oj#art-2

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