Art. 5
Certificación de las personas jurídicas
En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 5
Certificación de las personas jurídicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 expedirá certificados a las personas jurídicas para las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a)
emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieren certificación;
b)
demostrar que el personal dedicado a actividades que requieren certificación tenga acceso a las herramientas y procedimientos necesarios.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a)
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b)
las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
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