Art. 5

Certificación de las personas jurídicas

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 5 Certificación de las personas jurídicas 1.   El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 expedirá certificados a las personas jurídicas para las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieren certificación; b) demostrar que el personal dedicado a actividades que requieren certificación tenga acceso a las herramientas y procedimientos necesarios. 2.   El certificado indicará, al menos, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; b) las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:625:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil