Art. 7
Organismo de evaluación
En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 7
Organismo de evaluación
1. En cada Estado miembro, un organismo de evaluación designado por él organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 también podrá ser designado organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que abarquen las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro que documente los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, herramientas y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
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