Art. 3
Certificación de las personas físicas
En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 3
Certificación de las personas físicas
1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 6 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 7 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a)
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b)
las actividades que el titular del certificado esté habilitado para llevar a cabo;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido previamente cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.
Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por ellos estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.
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