Art. 2

Certificados para las personas físicas

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 2 Certificados para las personas físicas 1.   Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3. 2.   Las personas físicas que realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que habilite para la actividad correspondiente, y b) realicen la actividad bajo la supervisión de una persona que esté en posesión de un certificado que habilite para dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
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