Art. 3
Retirada de la solicitud una vez iniciado el procedimiento de consulta
En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 3
Retirada de la solicitud una vez iniciado el procedimiento de consulta
Si el solicitante retira la solicitud después de que se haya iniciado un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente interrumpirá el procedimiento de consulta y notificará la retirada a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión (en lo sucesivo, «partes consultadas»).
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