Art. 19
Conclusiones de la reevaluación
En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 19
Conclusiones de la reevaluación
1. Cuando, sobre la base de la reevaluación a que se refiere el artículo 18, la autoridad competente que concedió la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC concluya que es necesario introducir ajustes a dicha condición, comunicará sin demora sus conclusiones al declarante autorizado a efectos del MAFC.
2. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá responder a la comunicación realizada de conformidad con el apartado 1 en un plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación.
3. La autoridad competente iniciará el procedimiento de revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento cuando, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el declarante autorizado a efectos del MAFC con arreglo al apartado 2, concluya que dicho declarante autorizado ha dejado de cumplir los criterios y condiciones para obtener una autorización de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/956.
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