Art. 18

Reevaluación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 18 Reevaluación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC 1.   La autoridad competente que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC volverá a evaluar dicha condición periódicamente y, al menos, en los siguientes casos: a) cuando haya cambiado la información facilitada por el declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/956; b) cuando la autoridad competente disponga de información que muestre que la condición a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 podría haber dejado de cumplirse; c) cuando la autoridad competente disponga de información que indique que podrían no cumplirse los criterios para la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956; d) cuando el número EORI haya sido invalidado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   La autoridad competente de un Estado miembro distinta de la que ha concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y la Comisión informarán sin demora a esta autoridad competente si el declarante autorizado a efectos del MAFC ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956.
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