Art. 79
Sistema CCI nacional
En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 79
Sistema CCI nacional
1. El sistema CCI nacional será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para la tramitación de las declaraciones en aduana en el marco del CCI.
2. Los CCI nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través del dominio común, y tratarán la información sobre importación de otros Estados miembros.
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