Art. 17
Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida
En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 17
Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida
1. La Oficina de IA proporcionará medios seguros a través de los cuales pueda poner a disposición del ponente solicitante del grupo de expertos científicos la documentación o la información recibidas que la Comisión haya solicitado a raíz de una solicitud de asistencia.
2. El acceso a la información solicitada se circunscribirá al ponente y a los colaboradores designados y estará limitado en el tiempo, con posibilidad de prórroga previa solicitud debidamente justificada.
3. Antes de conceder acceso a la documentación o información recibida, la Oficina de IA exigirá que el ponente presente:
a)
una autodeclaración para utilizar la información únicamente para los fines declarados a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento;
b)
una descripción de las modalidades y salvaguardias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida.
4. La Oficina de IA podrá denegar el acceso a los datos solicitados cuando, sobre la base de la información presentada con arreglo al apartado 3, tenga motivos para suponer que existen riesgos razonablemente previsibles relacionados con la seguridad o la confidencialidad de los datos.
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