Art. 17 · Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida

Art. 17

Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida

En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 17 Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida 1.   La Oficina de IA proporcionará medios seguros a través de los cuales pueda poner a disposición del ponente solicitante del grupo de expertos científicos la documentación o la información recibidas que la Comisión haya solicitado a raíz de una solicitud de asistencia. 2.   El acceso a la información solicitada se circunscribirá al ponente y a los colaboradores designados y estará limitado en el tiempo, con posibilidad de prórroga previa solicitud debidamente justificada. 3.   Antes de conceder acceso a la documentación o información recibida, la Oficina de IA exigirá que el ponente presente: a) una autodeclaración para utilizar la información únicamente para los fines declarados a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento; b) una descripción de las modalidades y salvaguardias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida. 4.   La Oficina de IA podrá denegar el acceso a los datos solicitados cuando, sobre la base de la información presentada con arreglo al apartado 3, tenga motivos para suponer que existen riesgos razonablemente previsibles relacionados con la seguridad o la confidencialidad de los datos.
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