Art. 56
Servicio de acceso a datos de salud de la Unión
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 56
Servicio de acceso a datos de salud de la Unión
1. La Comisión ejercerá las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
2. La Comisión se asegurará de que se asignen los recursos humanos, técnicos y financieros, así como los locales y las infraestructuras, que resulten necesarios para el desempeño efectivo de las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 y para el ejercicio de sus funciones.
3. Salvo que se excluya de manera explícita, las referencias a los organismos de acceso a datos de salud contenidas en el presente Reglamento en relación con el desempeño de las funciones y el ejercicio de sus funciones se entenderán también aplicables a la Comisión cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
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