Art. 5

Notificación de los precios reales pagados por los operadores de aeronaves comerciales

En vigor desde 6 feb 2025
Artículo 5 Notificación de los precios reales pagados por los operadores de aeronaves comerciales 1.   En el caso de los combustibles de aviación admisibles utilizados a partir del 1 de enero de 2025, a más tardar el 28 de febrero de cada año a partir de 2026, los operadores de aeronaves comerciales podrán notificar a la Comisión los precios reales pagados por el combustible utilizado en el año civil anterior. Cuando un operador opte por notificar los precios reales, deberá facilitar los siguientes elementos junto con el informe: a) documentación suficiente, en particular contratos y facturas, que vincule el combustible de aviación admisible con el operador de aeronaves comerciales e indique todos los aeropuertos en los que se haya entregado y notificado el combustible de aviación admisible; b) pruebas de que la cantidad total de combustible de aviación admisible notificado corresponde a los contratos y facturas facilitados, en todos los lugares donde se haya abastecido el combustible de aviación admisible en cuestión. La Comisión podrá decidir no tener en cuenta los precios notificados por un operador de aeronaves comerciales para determinar el precio del combustible de aviación admisible de conformidad con el artículo 4, apartado 2, cuando las pruebas presentadas sean insuficientes o carezcan de credibilidad. 2.   La Comisión velará por que los datos y pruebas presentados de conformidad con el apartado 1 se traten de manera confidencial. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando solo uno o dos operadores de aeronaves comerciales notifiquen los precios reales pagados por un combustible de aviación admisible, la Comisión tendrá en cuenta los precios notificados únicamente si los operadores de aeronaves comerciales renuncian a los requisitos de confidencialidad. La Comisión informará a los operadores de aeronaves comerciales que corresponda lo antes posible después de la fecha límite de notificación cuando solo uno o dos operadores de aeronaves comerciales hayan notificado los precios reales pagados por un combustible de aviación admisible y solicitará una renuncia por escrito al derecho de confidencialidad. Cuando los operadores de aeronaves comerciales concernidos no presenten la renuncia requerida en el plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud, los precios notificados no se tendrán en cuenta en el cálculo de la diferencia de precio de conformidad con el artículo 4. 4.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión comunicará a los Estados miembros qué operadores de aeronaves comerciales han notificado los precios reales. 5.   Las disposiciones del presente Reglamento Delegado se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia.
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