Art. 6
Cálculo de la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse a los operadores de aeronaves comerciales
En vigor desde 6 feb 2025
Artículo 6
Cálculo de la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse a los operadores de aeronaves comerciales
1. Las autoridades competentes determinarán la demanda de derechos de emisión para cada operador de aeronaves comerciales que administren. La demanda se calculará como la suma de la demanda de cada combustible de aviación admisible o subcategoría de combustible de aviación admisible que figura en el anexo, cuyo precio se haya determinado con arreglo al artículo 4, apartado 2, se determinará a su vez de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda, y se redondeará al número entero más próximo.
2. La demanda de derechos de emisión asignados para el uso de cada combustible de aviación admisible o subcategoría de combustible de aviación admisible que figura en el anexo cuyo precio se haya determinado con arreglo al artículo 4, apartado 2, y que haya sido abastecido en los aeropuertos indicados en el artículo 3 quater, apartado 6, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2003/87/CE se determinará, para cada operador de aeronaves comerciales, mediante la fórmula siguiente:
donde:
combustible utilizado (y)
=
cantidad de combustible puro de aviación admisible y o de la subcategoría de combustible de aviación admisible y que figura en el anexo según lo notificado en el informe anual de emisiones, en toneladas;
diferencia de precio (y)
=
diferencia de precio entre el combustible de aviación admisible y o la subcategoría de combustible de aviación admisible y que figura en el anexo y el queroseno fósil, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en EUR por tonelada;
precio de los derechos de emisión
=
precio medio de los derechos de emisión determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 5, en EUR por derecho de emisión.
3. La demanda de derechos de emisión asignados para el uso de cada combustible de aviación admisible o subcategoría de combustible de aviación admisible que figura en el anexo cuyo precio se haya determinado con arreglo al artículo 4, apartado 2, y que haya sido abastecido en aeropuertos diferentes a los indicados en el artículo 3 quater, apartado 6, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2003/87/CE se determinará, para cada operador de aeronaves comerciales, mediante la fórmula siguiente:
donde:
combustible utilizado (y)
=
cantidad de combustible puro de aviación admisible y o de la subcategoría de combustible de aviación admisible y que figura en el anexo según lo notificado en el informe anual de emisiones, en toneladas;
diferencia de precio (y)
=
diferencia de precio entre la categoría de combustible de aviación admisible y o la subcategoría de combustible de aviación admisible y que figura en el anexo y el queroseno fósil, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en EUR por tonelada;
precio de los derechos de emisión
=
precio medio de los derechos de emisión determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 5, en EUR por derecho de emisión;
nivel de ayuda del RCDE UE (y)
=
porcentaje de la diferencia de precio que debe cubrirse para la categoría de combustible de aviación elegible y, tal como se especifica en el artículo 3 quater, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE.
4. A más tardar el 15 de junio de cada año, las autoridades competentes notificarán a la Comisión la siguiente información sobre cada operador de aeronaves comerciales que haya solicitado la asignación:
a)
el nombre y el identificador RCDE del operador de aeronaves comerciales;
b)
la cantidad de combustible de aviación admisible por categoría referida en la solicitud, en toneladas;
c)
la demanda de asignación de derechos de emisión calculada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
5. La Comisión agregará la demanda total de asignación de derechos de emisión y evaluará si la demanda en un año concreto es o no superior a la cantidad de derechos de emisión restante de la cantidad reservada para este fin de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.
Cuando la demanda total de asignación de derechos de emisión en un año concreto sea superior a la cantidad de derechos de emisión disponibles, la Comisión calculará un factor de reducción de la asignación. Este factor se aplicará de manera uniforme a todos los operadores de aeronaves comerciales afectados por la asignación ese año a fin de determinar la asignación final de derechos de emisión para cada uno de ellos. El factor de reducción de la asignación se calculará utilizando la siguiente fórmula:
La Comisión informará a las autoridades competentes cuando sea necesario aplicar un factor de reducción de la asignación e indicará el valor del factor de reducción calculado. Sobre la base de dicha información, las autoridades competentes volverán a calcular la asignación final para cada operador de aeronaves comerciales y la notificarán a la Comisión.
La asignación final para cada operador de aeronaves comerciales se redondeará a la baja al número entero más próximo.
6. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión adoptará una Decisión en la que se indique la asignación de derechos de emisión para cada operador de aeronaves comerciales sobre la base de las notificaciones recibidas, informará a las autoridades competentes pertinentes al respecto e introducirá los cambios, cuando proceda, en el registro de la Unión creado de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y en el registro de transacciones a que se refiere el artículo 20 de dicha Directiva.
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