Art. 4

Cálculo anual de las diferencias de precio medio entre los combustibles de aviación admisibles y el queroseno fósil

En vigor desde 6 feb 2025
Artículo 4 Cálculo anual de las diferencias de precio medio entre los combustibles de aviación admisibles y el queroseno fósil 1.   La diferencia de precio medio entre el combustible de aviación admisible y el queroseno fósil en un año determinado se calculará como sigue: diferencia de precio (y) = precio del combustible de aviación admisible (y) – [precio del queroseno fósil + precio del RCDE + diferencia de imposición (y)] donde: precio del combustible de aviación admisible (y) = precio del combustible de aviación admisible y o de la subcategoría de combustible de aviación admisible y que figura en el anexo, determinado de conformidad con el apartado 2, en EUR por tonelada; precio del queroseno fósil = precio del queroseno fósil Jet A1, determinado de conformidad con el apartado 4, en EUR por tonelada; precio del RCDE = precio de utilización del queroseno fósil con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, determinado de conformidad con el apartado 5, en EUR por tonelada; diferencia de imposición (y) = diferencia entre los niveles mínimos armonizados de imposición del queroseno fósil y el combustible de aviación admisible y, en EUR por tonelada. 2.   El precio de los combustibles de aviación admisibles se determinará, en el caso de los combustibles de aviación admisibles específicos, cuando estén disponibles, y, como mínimo, en el caso de las subcategorías de combustibles de aviación admisibles que figuran en el anexo, como sigue: a) cuando el precio de mercado figure en el informe técnico de la AESA, el precio será el precio de mercado publicado en dicho informe; b) cuando el precio de mercado no figure en el informe técnico de la AESA, el precio se determinará como sigue: i) en el caso de que se disponga de precios notificados de conformidad con el artículo 5 que abarquen como mínimo el 25 % de la cantidad total de dicho combustible de aviación admisible o de la subcategoría notificadas por todos los operadores de aeronaves comerciales en el mismo período de notificación, el precio será el precio medio ponderado de los precios notificados para los operadores que hayan notificado los precios de conformidad con el artículo 5. Para los operadores que no hayan notificado los precios de conformidad con el artículo 5, el precio será el precio mínimo de venta determinado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ii) en el caso de que no se disponga de precios notificados de conformidad con el artículo 5 que abarquen como mínimo el 25 % de la cantidad total de dicho combustible de aviación admisible o de la subcategoría notificadas por todos los operadores de aeronaves comerciales en el mismo período de notificación, el precio será el precio mínimo de venta determinado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 3.   La Comisión determinará el precio mínimo de venta sobre la base de los mejores datos disponibles y teniendo en cuenta la información pertinente presentada en el informe técnico de la AESA sobre las estimaciones de los costes de producción y aplicará un margen adicional del 10 %. 4.   El precio del queroseno fósil será el precio publicado o que vaya a publicarse en el informe técnico de la AESA. Si los precios no están disponibles en el informe técnico de la AESA publicado o que vaya a publicarse en el momento en que la Comisión publique las diferencias de precio de conformidad con el apartado 7, el precio del queroseno fósil se basará en los mejores datos de que disponga la Comisión. 5.   El precio del RCDE se calculará con dos decimales utilizando la siguiente fórmula: precio del RCDE = factor de emisión de queroseno fósil x precio de los derechos de emisión del RCDE donde: factor de emisión de queroseno fósil = factor de emisión del queroseno para motores de reacción fijado en el cuadro 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; precio de los derechos de emisión del RCDE = precio medio de los derechos de emisión determinado como el precio medio ponderado de las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE durante el año natural anterior, publicado en la plataforma de subastas común, en EUR por derecho de emisión. El precio del RCDE será igual a cero cuando el combustible de aviación admisible no tenga una calificación de cero de conformidad con el artículo 54 quater del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y cuando el combustible de aviación admisible se notifique con respecto a los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b). 6.   Cuando los precios no estén disponibles en euros, el cambio de divisas se realizará a partir de la media anual de los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo. 7.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la diferencia de precio del año natural anterior calculada de conformidad con el presente artículo, así como los valores de todos los elementos de la fórmula expuesta en el apartado 1.
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