Art. 9

Verificación de la conformidad con los requisitos del presente Reglamento

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 9 Verificación de la conformidad con los requisitos del presente Reglamento 1.   A fin de verificar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento, se seleccionarán métodos de ensayo adecuados con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). 2.   Por lo que respecta a la selección de los métodos utilizados para verificar que un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos no contenga BPA, otro bisfenol peligroso ni ningún derivado peligroso de bisfenol, ni libere dichas sustancias en los alimentos por encima del límite de detección o del límite de migración específica que se haya fijado, se aplicarán las siguientes normas adicionales: a) cuando el laboratorio de referencia de la Unión Europea para los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos haya desarrollado o recomendado un método, se utilizará tal método; b) los métodos tendrán un límite de detección de 1 μg/kg, a menos que en el anexo II se establezca un límite de detección distinto, o en el marco del método recomendado de conformidad con la letra a); c) para verificar que un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos no contenga BPA, otro bisfenol peligroso ni ningún derivado peligroso de bisfenol, se utilizará un método de extracción. 3.   El laboratorio de referencia de la UE para los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos consultará a los laboratorios nacionales de referencia y a las partes interesadas pertinentes para determinar los métodos que pueden aplicarse a efectos del apartado 2. En caso de que dicho laboratorio llegue a la conclusión de que no existe un método adecuado a nivel de la Unión para un objetivo de verificación específico derivado del apartado 2, completará el desarrollo de dicho método en una fecha acordada con la Comisión. 4.   A efectos de la verificación con límites específicos de detección o migración, se aplicarán las normas siguientes: a) los resultados de los ensayos se expresarán de conformidad con las normas establecidas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 10/2011; b) la conformidad con un límite de migración se establecerá con arreglo al artículo 18, el anexo III y los capítulos 1 y 2 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 10/2011; c) en caso de que el contacto previsible se produzca en condiciones de flujo continuo, por ejemplo, en tuberías o conjuntos de filtración, el tiempo de ensayo será igual al tiempo medio de permanencia del alimento en tal tubería o conjunto de filtración.
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