Art. 7
Obligaciones de notificación acerca de las sustancias alternativas al BPA, los bisfenoles peligrosos y los derivados peligrosos de bisfenoles que figuren en el anexo II
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 7
Obligaciones de notificación acerca de las sustancias alternativas al BPA, los bisfenoles peligrosos y los derivados peligrosos de bisfenoles que figuren en el anexo II
1. Los explotadores de empresas que utilicen BPA, otros bisfenoles peligrosos o derivados peligrosos de bisfenoles que figuren en el anexo II facilitarán información a la Comisión sobre la situación de las sustancias alternativas.
No obstante, dicha notificación será voluntaria en el caso de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (11).
2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión transcurridos cuatro años y, a más tardar, cinco años después de la fecha a partir de la cual se autorice el uso del bisfenol peligroso o del derivado peligroso de bisfenol para fabricar el material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica. Esta información se actualizará y se pondrá a disposición de la Comisión transcurridos cuatro años y, a más tardar, cinco años después de la fecha de presentación anterior, si sigue vigente la autorización de uso del bisfenol o del derivado peligroso de bisfenol para el objeto final destinado a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica.
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