Art. 6

Autorización para el uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA o de derivados peligrosos de bisfenoles para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 6 Autorización para el uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA o de derivados peligrosos de bisfenoles para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica 1.   A fin de obtener una autorización relativa al uso de un bisfenol peligroso distinto del BPA o de un derivado peligroso de bisfenol para fabricar un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica, se presentará una solicitud con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004. 2.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, la Autoridad emitirá un dictamen sobre el uso del bisfenol peligroso o derivado peligroso de bisfenol para fabricar un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos en lo referente a una aplicación específica en relación con el cual se haya presentado una solicitud válida de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento. En caso de que la Autoridad reciba varias solicitudes relativas al mismo bisfenol peligroso o derivado peligroso de bisfenol, podrá publicar un único dictamen en relación con este. 3.   A continuación, la Comisión adoptará una medida específica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, con la que, o bien autorice —con sujeción a restricciones cuando proceda—, o bien no autorice, el uso del bisfenol peligroso o derivado peligroso de bisfenol para fabricar el material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica. En caso de que se conceda la autorización, el bisfenol peligroso o derivado peligroso de bisfenol se incluirá en el anexo II del presente Reglamento en consecuencia. 4.   A efectos del apartado 1, y antes del 20 de enero de 2027, la Autoridad publicará resultados científicos en los que se detallará la información necesaria con vistas a la evaluación del uso de bisfenoles peligrosos o derivados peligrosos de bisfenoles para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica, completando o actualizando, en caso necesario, las directrices detalladas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004. La Autoridad y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas colaborarán entre sí a tal fin. 5.   A petición de la Autoridad, los explotadores de empresas que utilicen bisfenoles o derivados de bisfenoles para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos facilitarán datos sobre el uso de tales bisfenoles y derivados de bisfenoles a fin de contribuir a la preparación de la información a que se refiere el apartado 4.
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