Art. 34

Procedimientos nacionales en el caso de máquinas móviles no de carretera que comportan un riesgo grave o no son conformes

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 34 Procedimientos nacionales en el caso de máquinas móviles no de carretera que comportan un riesgo grave o no son conformes 1.   Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 33, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate que una máquina móvil no de carretera comporta un riesgo grave o no es conforme con el presente Reglamento, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas sin demora para que la máquina móvil no de carretera ya no comporte ese riesgo o sea puesta en conformidad. El plazo será proporcional a la gravedad del riesgo o la no conformidad. 2.   Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 14, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todas las máquinas móviles no de carretera afectadas que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. 3.   Si los agentes económicos no adoptan las medidas correctoras apropiadas en el plazo pertinente indicado en el apartado 1 o cuando el riesgo exija actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación, incluida la prohibición de circular por la vía pública, o la puesta en servicio de las máquinas móviles no de carretera afectadas, o para retirarlas del mercado o recuperarlas. 4.   El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 3.
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