Art. 36

Homologación de tipo UE no conforme

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 36 Homologación de tipo UE no conforme 1.   Cuando una autoridad de homologación constate que una homologación de tipo UE concedida por la autoridad de homologación de otro Estado miembro no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación. 2.   La autoridad de homologación notificará su denegación a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Si, en el plazo de un mes a partir de la notificación, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE confirma que dicha homologación no es conforme, retirará la homologación de tipo UE. 3.   Si, en el plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE y al agente económico pertinente. 4.   Basándose en la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si considera justificada la denegación del reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La Comisión comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión. 5.   Si la Comisión determina que una homologación de tipo UE concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE y al agente económico pertinente. Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará un acto de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. 6.   Los artículos 33, 34 y 35 se aplicarán a las máquinas móviles no de carretera que estén sujetas a una homologación de tipo UE no conforme y que ya hayan sido comercializadas.
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