Art. 32
Homologación individual UE
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 32
Homologación individual UE
1. Los Estados miembros concederán una homologación individual UE a las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. La solicitud de homologación individual UE para máquinas móviles no de carretera será presentada por el propietario, el fabricante, un representante del fabricante que esté establecido en la Unión y haya sido nombrado a tal efecto por el fabricante o el importador de las máquinas móviles no de carretera.
3. Los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 2, podrán establecer normas detalladas diferentes para las máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación individual UE. Dichas normas incluirán los procedimientos de ensayo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras b) y c), que consistirán en procedimientos no destructivos y simplificados para demostrar la conformidad de cada máquina móvil no de carretera mediante una evaluación física, virtual y mecánica.
4. El certificado de homologación individual UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en que fue concedida la homologación individual UE.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración para el certificado de homologación individual UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
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