Art. 9
Corrección, compleción y actualización de los datos API
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 9
Corrección, compleción y actualización de los datos API
1. Cuando una compañía aérea tenga conocimiento de que los datos que conserva en virtud del presente Reglamento han sido tratados ilícitamente, o de que no constituyen datos API, los suprimirá de forma inmediata y permanente. Si dichos datos se han transferido al enrutador, la compañía aérea informará inmediatamente a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA). Una vez recibida dicha información, eu-LISA informará inmediatamente a la autoridad fronteriza competente que haya recibido los datos transmitidos a través del enrutador. Dicha autoridad fronteriza competente suprimirá de forma inmediata y permanente esos datos.
2. Cuando una compañía aérea tenga conocimiento de que los datos que conserva en virtud del presente Reglamento son inexactos o incompletos o ya no están actualizados, los corregirá, completará o actualizará inmediatamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las compañías aéreas conserven y utilicen los datos cuando sea necesario para el desarrollo normal de su actividad comercial de conformidad con el Derecho aplicable.
3. Cuando una compañía aérea tenga conocimiento, después de la transferencia de datos API con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), pero antes de la transferencia con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra b), de que los datos que ha transferido son inexactos, la compañía aérea transferirá inmediatamente los datos API corregidos al enrutador.
4. Cuando una compañía aérea tenga conocimiento, después de la transferencia de datos API con arreglo al artículo 6, apartado 2, letras a) o b), de que los datos que ha transferido son inexactos o incompletos o han dejado de estar actualizados, la compañía aérea transferirá inmediatamente los datos API corregidos, completados o actualizados al enrutador.
5. Cuando una autoridad fronteriza competente tenga conocimiento, tras la transmisión de los datos API con arreglo al artículo 14, de que los datos son inexactos o están incompletos o han dejado de estar actualizados, los suprimirá inmediatamente, a menos que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de completar el presente Reglamento por lo que se establezcan las normas detalladas necesarias sobre la corrección, compleción y actualización de los datos API en el sentido del presente artículo.
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