Art. 7

Tratamiento de los datos API por las autoridades fronterizas competentes

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 7 Tratamiento de los datos API por las autoridades fronterizas competentes Las autoridades fronterizas competentes tratarán los datos API que reciban de conformidad con el presente Reglamento únicamente para los fines de mejorar y facilitar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores y de luchar contra la inmigración ilegal. Las autoridades fronterizas competentes no tratarán los datos API de una manera que conduzca a la elaboración de perfiles de personas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 ni a la discriminación de personas por las razones enumeradas en el artículo 21 de la Carta.
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