Art. 5

Medios de recogida de los datos API

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 5 Medios de recogida de los datos API 1.   Las compañías aéreas recogerán los datos API de conformidad con el artículo 4 de tal manera que se garantice que los datos API que transfieran con arreglo al artículo 6 sean exactos y completos y estén actualizados. 2.   Las compañías aéreas recogerán los datos API a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), utilizando medios automatizados para recoger los datos de lectura mecánica del documento de viaje del pasajero de que se trate. Lo harán de conformidad con los requisitos técnicos detallados y las normas operativas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, una vez que dichas normas se hayan adoptado y sean aplicables. Cuando las compañías aéreas ofrezcan un proceso de facturación en línea, permitirán que los pasajeros proporcionen los datos API a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), utilizando medios automatizados durante ese proceso de facturación en línea. En el caso de los pasajeros que no facturen en línea, las compañías aéreas deben permitirles proporcionar los datos API utilizando medios automatizados durante la facturación en el aeropuerto con la asistencia de un quiosco de autoservicio o del personal de las compañías aéreas en el mostrador. Cuando no sea técnicamente posible utilizar medios automatizados, las compañías aéreas recogerán manualmente de manera excepcional los datos API a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), ya sea como parte de la facturación en línea o de la facturación en el aeropuerto, de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Los medios automatizados utilizados por las compañías aéreas para recoger los datos API en virtud del presente Reglamento serán fiables y seguros y estarán actualizados. Las compañías aéreas garantizarán que los datos API estén cifrados durante su transferencia del pasajero a la compañía aérea. 4.   Durante un período transitorio, y además de los medios automatizados a que se refiere el apartado 3, las compañías aéreas ofrecerán a los pasajeros la posibilidad de proporcionar los datos API manualmente como parte de la facturación en línea. En esos casos, las compañías aéreas utilizarán técnicas de verificación de datos para garantizar el cumplimiento del apartado 1. 5.   El período transitorio a que se refiere el apartado 4 no afectará al derecho de las compañías aéreas a verificar, en el aeropuerto antes del embarque en la aeronave, los datos API recogidos como parte de la facturación en línea, para garantizar el cumplimiento del apartado 1, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar, una vez transcurridos cuatro años después de la entrada en funcionamiento del enrutador a que se refiere el artículo 34, y sobre la base de una evaluación de la disponibilidad y accesibilidad de los medios automatizados para recoger datos API, un acto delegado con arreglo al artículo 44 para poner fin al período transitorio a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos técnicos detallados y normas operativas para la recogida de los datos API a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), utilizando medios automatizados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, y para la recogida manual de datos API en circunstancias excepcionales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y durante el período transitorio a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos requisitos técnicos y normas operativas incluirán requisitos relativos a la seguridad de los datos y a la utilización de los medios automatizados más fiables disponibles para recoger los datos de lectura mecánica de un documento de viaje. 8.   Las compañías aéreas que usen medios automatizados para recoger la información a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/82/CE tendrán derecho a hacerlo aplicando los requisitos técnicos relativos a tal uso a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, de conformidad con dicha Directiva.
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