Art. 6
Exhibición de etiquetas por parte de los operadores de aeronaves
En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 6
Exhibición de etiquetas por parte de los operadores de aeronaves
1. Los operadores de aeronaves titulares de las etiquetas serán responsables de la manera en que se utilizan la etiqueta y el logotipo de la etiqueta, especialmente en el contexto de la publicidad, y del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. La expedición de las etiquetas, incluido el logotipo de la etiqueta, solo conferirá al operador de aeronaves o al punto de venta el derecho a utilizar el logotipo de la etiqueta de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. Los operadores de aeronaves exhibirán las etiquetas que les hayan sido expedidas en todos los puntos de venta que sean de su propiedad sin demora indebida y de conformidad con las especificaciones del anexo III y con los siguientes requisitos:
a)
a más tardar en los quince días siguientes a su recepción procedentes de la Agencia de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). Cualquier retraso se notificará y justificará a la Agencia en ese plazo de quince días;
b)
las etiquetas se exhibirán y serán claramente visibles, junto con los datos esenciales del vuelo, incluida la ruta, la hora y la duración del vuelo programadas y el precio, durante todo el proceso de compra electrónica, a partir de los resultados del motor de búsqueda de vuelo, y una vez finalizada la compra, y tanto en la confirmación de la compra electrónica como en la entrega de dicha confirmación;
c)
las etiquetas se exhibirán en toda la publicidad visual y el material técnico de promoción de dichos vuelos, también en internet, aplicaciones digitales y formato físico, independientemente de la ubicación geográfica de dicha publicidad o promoción.
3. Los operadores de aeronaves podrán exhibir las etiquetas en las tarjetas de embarque de los vuelos para los que se expidieron las etiquetas.
4. Los operadores de aeronaves exhibirán sin interrupción las etiquetas que les hayan sido expedidas durante sus respectivos períodos de validez previstos en el artículo 4, apartado 2.
5. Para garantizar una exhibición clara y correcta de las etiquetas, los operadores de aeronaves:
a)
no proporcionarán ni mostrarán a los clientes etiquetas, marcadores, símbolos o cualquier forma o inscripción equivalente que imiten las etiquetas expedidas en virtud del presente Reglamento y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento;
b)
no proporcionarán a los clientes ni mostrarán emisiones de los vuelos equivalentes o similares a las incluidas en las etiquetas previstas en el presente Reglamento o que imiten las emisiones de los vuelos estimadas con arreglo al presente Reglamento o que puedan imitar o reproducir la información o las unidades de medida establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2405, en el caso de los vuelos o conjuntos de vuelos para los que no se hayan solicitado etiquetas en virtud del presente Reglamento y para cualquier otra actividad no relacionada con el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
c)
se abstendrán de incluir cualquier información relacionada con sus compras de un tipo determinado de combustible de aviación que pueda dar a los clientes la falsa impresión de que se llevará a cabo un vuelo determinado incluyendo un determinado tipo de combustible de aviación, a menos que el operador de aeronaves pueda demostrar la presencia física de ese tipo de combustibles de aviación en ese vuelo concreto en la cantidad y las características alegadas a los consumidores.
6. Los operadores de aeronaves garantizarán que, cuando sus vuelos se ofrezcan o estén disponibles en puntos de venta con los que el operador de aeronaves tenga una relación contractual:
a)
las etiquetas se exhiban sin demora indebida y, a más tardar, en los treinta días siguientes a su recepción procedentes de la Agencia de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). Cualquier retraso se notificará y justificará a la Agencia en ese plazo de treinta días;
b)
los puntos de venta no rechacen la exhibición de etiquetas ni vuelvan a calcular las emisiones de los vuelos estimadas por la Agencia para esos operadores de aeronaves, ya sea a efectos de comparación o de compra.
7. Los operadores de aeronaves harán esfuerzos razonables para garantizar que los puntos de venta con los que no cooperen, pero que muestren sus vuelos, cumplan también sin demora indebida los requisitos establecidos en el apartado anterior.
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