Art. 4

Atribución de etiquetas a los vuelos de los operadores de aeronaves

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 4 Atribución de etiquetas a los vuelos de los operadores de aeronaves 1.   Cuando la Agencia considere completa y precisa la información facilitada por el operador de aeronaves de conformidad con el artículo 3, a más tardar el 30 de junio de cada año: a) estimará las emisiones de los vuelos de cada vuelo o conjunto de vuelos, de conformidad con el artículo 5; b) generará y atribuirá las etiquetas a los vuelos programados, separando las etiquetas para cada uno de los dos períodos de programación siguientes, de conformidad con el período de validez a que se refiere el apartado 2; c) distribuirá las etiquetas en un formato legible electrónicamente a los operadores de aeronaves, informándoles del plazo para exhibirlas y de su período de validez, a través del módulo específico de la herramienta digital de notificación y utilizando las plantillas establecidas en el anexo III. 2.   El período de validez de las etiquetas expedidas por la Agencia corresponderá a lo siguiente: a) para el período de programación de invierno del operador de aeronaves, el período de validez abarcará desde el momento de la expedición de la etiqueta hasta el final del período de programación de invierno, de conformidad con el calendario establecido en el anexo I; b) para el período de programación de verano del operador de aeronaves, el período de validez será de cinco meses antes del inicio de dicho período de programación de verano hasta su final, de conformidad con el calendario establecido en el anexo I. 3.   Cuando la Agencia determine que un operador de aeronaves no ha presentado toda la información necesaria para la expedición de etiquetas de conformidad con el artículo 3, o cuando tenga motivos debidamente justificados para considerar que la información facilitada no es completa o precisa, la Agencia solicitará al operador de aeronaves que corrija la información facilitada o que facilite información adicional. 4.   Cuando la Agencia determine, tras presentar la solicitud a que se refiere el apartado anterior, que la información facilitada por el operador de aeronaves no cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3, o que no puede verificarse la veracidad o exactitud de dicha información, la Agencia, tras conceder al operador de aeronaves el derecho a ser oído, rechazará la expedición de las etiquetas. La Agencia informará de ello al operador de aeronaves de que se trate. 5.   Cuando la información facilitada por un operador de aeronaves de conformidad con el artículo 3 deba corregirse tras su presentación o tras su verificación por la Agencia o haya dejado de ser válida, el operador de aeronaves informará de ello sin demora indebida a la Agencia a través de la herramienta digital de notificación y facilitará la información corregida con la justificación necesaria. La Agencia, sobre la base de la información y la justificación facilitadas por el operador de aeronaves, podrá actualizar retroactivamente las emisiones de los vuelos y expedir nuevas etiquetas para los vuelos o conjuntos de vuelos de que se trate.
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