Art. 8

Rechazo de las declaraciones de diligencia debida

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 8 Rechazo de las declaraciones de diligencia debida 1.   Las autoridades competentes podrán rechazar una declaración de diligencia debida con objeto de evitar que se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1115 un producto pertinente que no cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento, a menos que el número de referencia de una declaración de diligencia debida ya esté disponible en el sistema de información. 2.   El producto pertinente declarado en una declaración de diligencia debida rechazada se considerará no cubierto por una declaración de diligencia debida conforme a lo dispuesto en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1115. 3.   El rechazo se reflejará en el sistema de información mediante la asignación de un estado específico a la declaración de diligencia debida de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:3084:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil