Art. 6

Elaboración de perfiles de riesgo

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 6 Elaboración de perfiles de riesgo 1.   El sistema de información permitirá a las autoridades competentes identificar situaciones dentro del sistema de información en las que los productos pertinentes presenten un riesgo tan elevado de incumplimiento que requieran una actuación inmediata antes de que dichos productos pertinentes se introduzcan en el mercado o se comercialicen o exporten, en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1115. Asimismo, permitirá informar a las autoridades competentes para determinar los controles que deben realizarse y completar las tareas que les hayan sido encomendadas en virtud del capítulo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115. 2.   A efectos del apartado 1, el sistema de información permitirá a las autoridades competentes elaborar perfiles de riesgo en el sistema de información para apoyar una decisión fundada sobre la selección de los operadores o comerciantes o de los productos pertinentes asociados a las declaraciones de diligencia debida sobre los que llevar a cabo los controles. Estos perfiles de riesgo se basarán, entre otras cosas, en los criterios de riesgo establecidos en su plan anual de controles en virtud del artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1115, que se establece de conformidad con su enfoque basado en el riesgo de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115. 3.   Tras su presentación en el sistema de información, toda declaración de diligencia debida se someterá a la elaboración electrónica automatizada de un perfil de riesgo y el sistema de información asignará un estado de riesgo a cada declaración de diligencia debida. 4.   En cualquier momento tras la presentación de una declaración de diligencia debida, las autoridades competentes podrán revisar una declaración de diligencia debida para determinar si un producto pertinente cumple lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115. En tal caso, podrán asignar a la declaración de diligencia debida un nuevo estado de riesgo como resultado de la revisión. Si la autoridad competente asigna un nuevo estado de riesgo a una declaración de diligencia debida, este prevalecerá sobre el estado de riesgo asignado con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
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