Art. 7

Asignación y puesta a disposición de números de referencia

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 7 Asignación y puesta a disposición de números de referencia 1.   El sistema de información asignará, sin demora indebida, un número de referencia y un número de verificación a la declaración de diligencia debida presentada por el usuario del sistema de información tras concluir la elaboración del perfil de riesgo a que se refiere el artículo 6. 2.   El número de referencia y el número de verificación se pondrán a disposición del usuario del sistema de información una vez concluida la elaboración del perfil de riesgo a que se refiere el artículo 6. 3.   El sistema de información permitirá a las autoridades competentes retrasar la puesta a disposición del número de referencia para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115 y, en particular, permitirá comprobar que la situación detectada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no es aplicable a dicho producto pertinente. Dicho retraso será lo más breve posible y no excederá del período establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115. Podrá seguir prorrogándose a discreción de la autoridad competente.
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