Art. 7

Revocación de las declaraciones de unidad de cartera

En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 7 Revocación de las declaraciones de unidad de cartera 1.   Los proveedores de carteras serán las únicas entidades capaces de revocar las declaraciones de unidad de cartera que ellos hayan suministrado. 2.   Los proveedores de carteras establecerán y harán pública una política en la que se especifiquen las condiciones y los plazos para la revocación de las declaraciones de unidad de cartera. 3.   Cuando los proveedores de carteras hayan revocado declaraciones de unidad de cartera, informarán a los usuarios de una cartera afectados en un plazo de veinticuatro horas a partir de la revocación de sus unidades de cartera, indicando el motivo de la revocación y las consecuencias para el usuario de una cartera. Esta información se transmitirá de manera concisa, fácilmente accesible y mediante un lenguaje claro y sencillo. 4.   Cuando los proveedores de carteras hayan revocado declaraciones de unidad de cartera, harán público el estado de validez de la declaración de unidad de cartera, de manera que se preserve la privacidad, y describirán la ubicación de esa información en la declaración de unidad de cartera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2979:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil