Art. 9

Registros de las transacciones

En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 9 Registros de las transacciones 1.   Con independencia de que una transacción se haya concluido efectivamente o no, las instancias de cartera registrarán todas las transacciones realizadas con partes usuarias de la cartera y otras unidades de cartera, incluidos la firma y el sello electrónicos. 2.   La información registrada contendrá, como mínimo: a) la fecha y la hora de la transacción; b) el nombre, los datos de contacto y el identificador único de la parte usuaria de la cartera correspondiente y el Estado miembro en el que esté establecida dicha parte, o, en el caso de otras unidades de cartera, la información pertinente de la declaración de unidad de cartera; c) el tipo o los tipos de datos solicitados y presentados en la transacción; d) en el caso de las transacciones no concluidas, el motivo de esa inconclusión. 3.   Los proveedores de carteras garantizarán la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información registrada. 4.   Las instancias de cartera registrarán los informes enviados por el usuario de una cartera a las autoridades de protección de datos a través de su unidad de cartera. 5.   El proveedor de cartera tendrá acceso a los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando sea necesario para la prestación de servicios de cartera y con el consentimiento previo explícito del usuario de una cartera. 6.   Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 seguirán siendo accesibles mientras así lo exijan el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. 7.   Los proveedores de carteras permitirán a los usuarios de una cartera exportar la información registrada a que se refiere el apartado 2.
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