Art. 9
Registros de las transacciones
En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 9
Registros de las transacciones
1. Con independencia de que una transacción se haya concluido efectivamente o no, las instancias de cartera registrarán todas las transacciones realizadas con partes usuarias de la cartera y otras unidades de cartera, incluidos la firma y el sello electrónicos.
2. La información registrada contendrá, como mínimo:
a)
la fecha y la hora de la transacción;
b)
el nombre, los datos de contacto y el identificador único de la parte usuaria de la cartera correspondiente y el Estado miembro en el que esté establecida dicha parte, o, en el caso de otras unidades de cartera, la información pertinente de la declaración de unidad de cartera;
c)
el tipo o los tipos de datos solicitados y presentados en la transacción;
d)
en el caso de las transacciones no concluidas, el motivo de esa inconclusión.
3. Los proveedores de carteras garantizarán la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información registrada.
4. Las instancias de cartera registrarán los informes enviados por el usuario de una cartera a las autoridades de protección de datos a través de su unidad de cartera.
5. El proveedor de cartera tendrá acceso a los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando sea necesario para la prestación de servicios de cartera y con el consentimiento previo explícito del usuario de una cartera.
6. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 seguirán siendo accesibles mientras así lo exijan el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.
7. Los proveedores de carteras permitirán a los usuarios de una cartera exportar la información registrada a que se refiere el apartado 2.
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