Art. 10

Sistemas de evaluación y verificación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 10 Sistemas de evaluación y verificación 1.   La evaluación y verificación de las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales, según lo establecido en las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo a los artículos 5 y 6 o en los documentos de evaluación europeos a que se refiere el artículo 31, o de la conformidad del producto con los requisitos de producto adoptados con arreglo al artículo 7, se llevarán a cabo con arreglo a uno o varios de los sistemas que figuran en el anexo IX. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento, determinando para cada familia de productos o categoría de productos el sistema de evaluación y verificación aplicable entre los establecidos en el anexo IX. Dichos actos delegados podrán determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes dentro de la misma familia de productos o categoría de productos, en los que se diferencie en función de las características esenciales o de los requisitos de producto. Los sistemas de evaluación y verificación se determinarán antes de que sean aplicables las especificaciones técnicas armonizadas o los documentos de evaluación europeos. 3.   Los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 2 tendrán en cuenta los usos previstos, los posibles daños derivados de las deficiencias del producto, la sensibilidad del producto a las variaciones de prestaciones en condiciones de producción, la probabilidad de errores durante su fabricación y la posibilidad de detectar fácilmente los errores de fabricación. Dichos actos delegados se adaptarán a las respectivas familias de productos o categorías de productos y minimizarán las cargas para los fabricantes, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el anexo IX para: a) introducir sistemas de evaluación y verificación adicionales cuando sea necesario para adaptarse al progreso técnico, o b) modificar los sistemas de evaluación y verificación existentes para contrarrestar los incumplimientos sistemáticos por parte de los organismos notificados o los fabricantes y para armonizar la aplicación de los requisitos u obligaciones contenidos en ellos, sin que dichas modificaciones añadan o eliminen ninguna tarea definida en el sistema. Al adoptar actos delegados con arreglo a la letra a), la Comisión no podrá introducir sistemas adicionales que establezcan obligaciones más exigentes para los operadores económicos que las previstas en el sistema 1+. Además, la Comisión podrá introducir estos sistemas adicionales solo cuando sea evidente que las directrices relativas a la aplicación de los sistemas existentes han resultado insuficientes.
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