Art. 71
Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 71
Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada
1. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información y comunicación para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, a fin de garantizar la aplicación armonizada de esas reglas.
Deberán tener acceso al sistema de información y comunicación, además de la Comisión y los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado, las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades notificantes, los representantes del grupo de organismos notificados y la organización de OET y los puntos de contacto de productos de construcción.
2. Los organismos enumerados en el apartado 1 podrán utilizar el sistema de información y comunicación para plantear cualquier cuestión o problema relacionados con la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, incluida su relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión.
3. A efectos del apartado 2, los organismos enumerados en el apartado 1 podrán plantear cuestiones o problemas relacionados con los siguientes temas:
a)
la aplicación o interpretación por cualquier otro organismo de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él de una manera que difiera de su propia práctica;
b)
cuestiones o problemas planteados a través del sistema de información y comunicación relacionados con la situación a la que se enfrentan o con su propia práctica;
c)
situaciones no previstas por las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él cuando se publicaron o referenciaron por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea, en especial, entre otras, las situaciones generadas por la aparición de productos o modelos de negocio nuevos;
d)
si las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él se aplican a una situación a la que también se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión y la cuestión resultante de qué reglas prevalecen.
4. Cuando plantee una cuestión o un problema, el organismo correspondiente introducirá en el sistema de información y comunicación información relativa a:
a)
toda decisión adoptada en relación con la cuestión o el problema planteados;
b)
el razonamiento del enfoque adoptado;
c)
cualquier enfoque alternativo que haya encontrado y su razonamiento.
5. Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de información o un servicio de distribución de correo electrónico para informar a sus autoridades nacionales competentes, a los operadores económicos activos en su territorio, a los OET y a los organismos notificados con domicilio social en su territorio y, previa solicitud, también a otros OET y organismos notificados, acerca de todos los asuntos pertinentes para la interpretación o aplicación correctas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Al hacerlo, deberán tener en cuenta la información disponible en el sistema de información y comunicación al que se refiere el apartado 1.
6. Las autoridades nacionales competentes, los operadores económicos, los OET y los organismos notificados con domicilio social en el Estado miembro correspondiente deberán inscribirse en dicho sistema o servicio de distribución de correo electrónico y tener en cuenta toda la información transmitida a través de ellos. Los operadores económicos podrán inscribirse ellos mismos en el sistema o en el servicio de distribución de correo electrónico. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para poner en conocimiento de los operadores económicos el sistema o el servicio de distribución de correo electrónico.
7. El sistema nacional de información o el servicio de distribución de correo electrónico deberá poder recibir reclamaciones de cualquier persona física o jurídica, incluidos los OET y los organismos notificados, acerca de la aplicación desigual de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Si lo considera oportuno, el punto de enlace único transmitirá dichas reclamaciones a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión.
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