Art. 71 · Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada

Art. 71

Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 71 Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada 1.   La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información y comunicación para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, a fin de garantizar la aplicación armonizada de esas reglas. Deberán tener acceso al sistema de información y comunicación, además de la Comisión y los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado, las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades notificantes, los representantes del grupo de organismos notificados y la organización de OET y los puntos de contacto de productos de construcción. 2.   Los organismos enumerados en el apartado 1 podrán utilizar el sistema de información y comunicación para plantear cualquier cuestión o problema relacionados con la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, incluida su relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión. 3.   A efectos del apartado 2, los organismos enumerados en el apartado 1 podrán plantear cuestiones o problemas relacionados con los siguientes temas: a) la aplicación o interpretación por cualquier otro organismo de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él de una manera que difiera de su propia práctica; b) cuestiones o problemas planteados a través del sistema de información y comunicación relacionados con la situación a la que se enfrentan o con su propia práctica; c) situaciones no previstas por las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él cuando se publicaron o referenciaron por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea, en especial, entre otras, las situaciones generadas por la aparición de productos o modelos de negocio nuevos; d) si las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él se aplican a una situación a la que también se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión y la cuestión resultante de qué reglas prevalecen. 4.   Cuando plantee una cuestión o un problema, el organismo correspondiente introducirá en el sistema de información y comunicación información relativa a: a) toda decisión adoptada en relación con la cuestión o el problema planteados; b) el razonamiento del enfoque adoptado; c) cualquier enfoque alternativo que haya encontrado y su razonamiento. 5.   Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de información o un servicio de distribución de correo electrónico para informar a sus autoridades nacionales competentes, a los operadores económicos activos en su territorio, a los OET y a los organismos notificados con domicilio social en su territorio y, previa solicitud, también a otros OET y organismos notificados, acerca de todos los asuntos pertinentes para la interpretación o aplicación correctas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Al hacerlo, deberán tener en cuenta la información disponible en el sistema de información y comunicación al que se refiere el apartado 1. 6.   Las autoridades nacionales competentes, los operadores económicos, los OET y los organismos notificados con domicilio social en el Estado miembro correspondiente deberán inscribirse en dicho sistema o servicio de distribución de correo electrónico y tener en cuenta toda la información transmitida a través de ellos. Los operadores económicos podrán inscribirse ellos mismos en el sistema o en el servicio de distribución de correo electrónico. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para poner en conocimiento de los operadores económicos el sistema o el servicio de distribución de correo electrónico. 7.   El sistema nacional de información o el servicio de distribución de correo electrónico deberá poder recibir reclamaciones de cualquier persona física o jurídica, incluidos los OET y los organismos notificados, acerca de la aplicación desigual de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Si lo considera oportuno, el punto de enlace único transmitirá dichas reclamaciones a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión.
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