Art. 51

Procedimiento de notificación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 51 Procedimiento de notificación 1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 46. 2.   Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el uso de la herramienta de notificación electrónica desarrollada y gestionada por la Comisión. Excepcionalmente, en casos relativos a agrupaciones de características esenciales mencionadas en el anexo X en los que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una notificación en otro formato electrónico. 3.   La notificación incluirá todos los detalles de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo pertinentes y, a los efectos del sistema establecido en el anexo IX, las características esenciales para las que el organismo es competente y la confirmación pertinente de dicha competencia. No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo pertinentes en los casos relativos a agrupaciones de características esenciales indicados en el anexo X. 4.   Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 50, apartado 2, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo y las medidas tomadas destinadas a garantizar que este será supervisado periódicamente y continuará cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46. 5.   El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice un certificado de acreditación. Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento. 6.   Las notificaciones válidas serán incluidas por la Comisión en la lista de organismos notificados a la que se refiere el artículo 52, apartado 2. 7.   La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
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