Art. 25

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 25 Obligaciones de los distribuidores 1.   Cuando comercialice un producto, el distribuidor actuará con la debida diligencia en relación con las obligaciones del presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar un producto, el distribuidor comprobará que: a) el producto lleve el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9, cuando corresponda; b) el producto vaya acompañado, cuando corresponda, de una declaración de prestaciones y de conformidad, o dicha declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartado 2; c) el producto vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, de acuerdo con el artículo 22, apartado 6, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el producto; d) el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 22, apartados 5 y 7, y en el artículo 24, apartado 6. 3.   El distribuidor mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento. 4.   Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que el producto no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el distribuidor no lo comercializará hasta que sea conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad que lo acompañe y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante y a la autoridad nacional competente que sea responsable. 5.   Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, el distribuidor se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con sus prestaciones declaradas o el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento. 6.   El distribuidor que considere o tenga motivos para pensar que un producto que haya sido introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento velará por la adopción de las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Además, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo haya comercializado y proporcionará detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctivas adoptadas.
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