Art. 24

Obligaciones de los importadores

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 24 Obligaciones de los importadores 1.   Los importadores introducirán en el mercado únicamente productos que cumplan con el presente Reglamento. 2.   Antes de introducir un producto en el mercado, el importador se asegurará de que el fabricante haya demostrado el cumplimiento por el producto de los requisitos aplicables y sus prestaciones en relación con las características esenciales pertinentes, de acuerdo con el artículo 22, apartados 1 y 2. El importador deberá asegurarse de que: a) el fabricante haya elaborado la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3; b) el producto lleve el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9; c) el producto vaya acompañado de la declaración de prestaciones y de conformidad o de que la declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartados 1 y 2, y d) el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 5, 6 y 7. 3.   El importador deberá verificar que el fabricante haya declarado el uso del producto y se asegurará de que este vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, como se dispone en el anexo IV, en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas. 4.   Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, el importador se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con la declaración de prestaciones y de conformidad, o el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento. 5.   Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad o no cumple con otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad que lo acompañe y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones y de conformidad. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a la autoridad nacional competente que sea responsable. 6.   El importador deberá indicar en el producto o, cuando ello no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe, su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su domicilio social, su dirección de contacto y, si dispone de ellos, sus medios electrónicos de comunicación. 7.   El importador investigará las reclamaciones y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de retiradas o recuperaciones de productos, y mantendrá informados a los fabricantes y a los distribuidores de ese seguimiento. 8.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctivas adoptadas. 9.   Los importadores que vendan a los usuarios finales deberán cumplir asimismo las obligaciones que incumben a los distribuidores.
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