Art. 23

Obligaciones de los representantes autorizados

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 23 Obligaciones de los representantes autorizados 1.   Los fabricantes establecidos en la Unión podrán designar, por mandato escrito, a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión como único representante autorizado. Los fabricantes que no estén establecidos en la Unión deberán designar un representante autorizado único. La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado. 2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo lo siguiente: a) mantener la declaración de prestaciones y de conformidad, y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales competentes; b) como respuesta a la petición motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con sus prestaciones declaradas y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento; c) poner fin al contrato si el fabricante ha actuado en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento e informar de ello al fabricante, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad nacional competente de su propio domicilio social; d) cuando tenga motivos para pensar que un producto no es conforme o presenta un riesgo, informar de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad nacional competente del representante autorizado, y e) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos de construcción cubiertos por el mandato del representante autorizado. 3.   El representante autorizado verificará, por lo que atañe a la documentación, que: a) el producto lleve colocado el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9; b) el producto vaya acompañado de una declaración de prestaciones y de conformidad, o dicha declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartado 1 o apartado 2, y c) el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 5, 6 y 7. 4.   Cuando un representante autorizado detecte un caso de incumplimiento mencionado en el apartado 3 del presente artículo, pedirá al fabricante que actúe de acuerdo con el artículo 22, apartados 11 y 12.
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