Art. 11

Zona armonizada y medidas nacionales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 11 Zona armonizada y medidas nacionales 1.   El presente Reglamento y las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con él establecen, conjuntamente, una «zona armonizada». La zona armonizada comprende todos los productos objeto de especificaciones técnicas armonizadas. Se presumirá que las especificaciones técnicas armonizadas son exhaustivas en los aspectos siguientes: a) el establecimiento de todas las características esenciales y sus métodos de evaluación; b) la especificación de todos los requisitos de producto, salvo aquellos regulados por otros actos del Derecho de la Unión, y c) la determinación de los sistemas de evaluación y verificación aplicables. Las especificaciones técnicas armonizadas para nuevos productos se aplicarán a los productos usados procedentes de terceros países, a menos que la especificación técnica armonizada establezca expresamente reglas para los productos usados. 2.   Los Estados miembros respetarán la zona armonizada en sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y no prohibirán ni impedirán la comercialización de los productos cubiertos por la misma cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros no establecerán características esenciales, ni sus métodos de evaluación, ni requisitos de producto distintos de los establecidos en las especificaciones técnicas armonizadas. La zona armonizada no afectará a la facultad de los Estados miembros de especificar requisitos nacionales para el uso de productos objeto de especificaciones técnicas armonizadas. Todos los métodos y sistemas de evaluación y verificación de dichos requisitos nacionales se ajustarán a las especificaciones técnicas armonizadas aplicables. Los Estados miembros deberán asegurar que la comercialización de los productos de la zona armonizada que cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento no se vea obstaculizada por reglas o condiciones impuestas por organismos públicos u organismos privados que actúen como empresas públicas u organismos privados que actúen como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o por mandato público. 3.   Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros, en particular, aplicarán las reglas siguientes: a) no se establecerán requisitos de información o registro relacionados con la introducción en el mercado del producto distintos de los establecidos en la zona armonizada; b) no pasará a ser obligatoria ninguna evaluación del producto distinta de las establecidas en la zona armonizada; c) no se exigirá ningún marcado que demuestre la conformidad con requisitos o prestaciones declaradas en relación con las características esenciales cubiertas por la zona armonizada, salvo el marcado CE, y se retirará de las medidas nacionales cualquier disposición existente que exija dicho marcado; d) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales respetarán los niveles umbral establecidos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5; e) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales no se basarán en clases, subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de acuerdo con el artículo 5; f) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales no exigirán más evaluaciones y verificaciones que las establecidas de acuerdo con el artículo 10, apartado 1. 4.   Los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única establecida por el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) todas sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a los productos de construcción en su territorio cubiertos por la zona armonizada. 5.   Cuando un Estado miembro considere necesario, por razones imperiosas de salud y seguridad de las personas o protección del medio ambiente, y para hacer frente a necesidades inmediatas de regulación, adoptar medidas aplicables a los productos de la zona armonizada en relación con características no establecidas en especificaciones técnicas armonizadas, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las medidas adoptadas y explicando cuál es la necesidad de regulación a la que pretende dar respuesta. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Al hacerlo, los Estados miembros harán referencia al presente apartado y especificarán qué elementos forman parte de la medida. La Comisión responderá a la notificación en los plazos establecidos en el procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535. En el plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión presentará una propuesta de autorización de acuerdo con el apartado 6 del presente artículo o comunicará los motivos por los que rechaza la medida nacional. Una vez recibida la notificación a la que se refiere el párrafo primero, la Comisión, independientemente de si tiene intención de autorizar la medida, someterá sin demora el asunto al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC para consultarle sobre la necesidad de solicitar con carácter prioritario actualizaciones de las normas armonizadas de prestaciones existentes. 6.   La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se autorice la medida nacional notificada con arreglo al apartado 5 cuando: a) la medida notificada resulte estar debidamente justificada a la luz de las razones imperiosas de salud y seguridad de las personas o protección del medio ambiente, incluido el clima; b) la necesidad de regulación no esté cubierta por las especificaciones técnicas armonizadas ni por otros actos del Derecho de la Unión; c) la medida notificada no discrimine a los operadores económicos de otros Estados miembros; d) la medida notificada sea capaz de responder a la necesidad de regulación en cuestión; e) la medida notificada no constituya un obstáculo grave para el funcionamiento del mercado interior, y f) no se prevea que la medida notificada esté cubierta por una norma armonizada que vaya a ser entregada en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación conforme al apartado 5 del presente artículo, a raíz de una solicitud de normalización formulada con arreglo al artículo 5, apartado 2, o, en el momento de dicha notificación, no se haya presentado al comité a que se refiere el artículo 90, apartado 1, ningún acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3. Estos deberán ser retirados una vez que la necesidad de regulación esté cubierta por especificaciones técnicas armonizadas o por otros actos del Derecho de la Unión. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 90, apartado 4. 7.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros puedan introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso u obligar a los fabricantes a que acepten recuperar, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, la propiedad de sus productos que no estén fabricados a medida nuevos, excedentarios o no vendidos que se encuentren en un estado equivalente a aquel en el que se introdujeron en el mercado, siempre que la medida no discrimine directa ni indirectamente a los operadores económicos de otros Estados miembros. 8.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros puedan prohibir la destrucción de los productos excedentarios o no vendidos, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta a disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos.
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