Art. 2

Definiciones

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «misma zona monetaria»: uno o varios países que tienen la misma moneda oficial; 2) «monedero con custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que un proveedor de servicios de criptoactivos asegura la guarda o el control, por cuenta de su cliente, de criptoactivos o de los medios de acceso a ellos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas; 3) «monedero sin custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que el usuario controla los medios de acceso a los criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas.
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eli:reg_del:2025:298:oj#art-2

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