Art. 3
Operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 3
Operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio
1. El emisor estimará el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, deduciendo, del número y el valor totales de las operaciones con esa ficha durante el trimestre pertinente, lo siguiente:
a)
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se canjee por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos;
b)
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice como garantía real con el fin de realizar operaciones con instrumentos financieros;
c)
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice para liquidar un contrato de derivados;
d)
otras operaciones con la ficha referenciada a activos en las que el emisor tenga motivos razonables para suponer que la finalidad de las operaciones respectivas no es pagar por bienes o servicios.
A fin de excluir de la estimación a que se refiere el párrafo primero las operaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), el emisor deberá poder demostrar a la autoridad competente, previa solicitud, que tenía motivos razonables para suponer que dichas operaciones no estaban relacionadas con la utilización de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes o servicios.
2. Las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio incluirán aquellas en las que se utilicen uno o varios criptoactivos diferentes de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes y servicios, siempre que dichas operaciones se liquiden en la ficha referenciada a activos.
3. Las operaciones a que se refiere el apartado 1 incluirán lo siguiente:
a)
operaciones liquidadas en un registro distribuido;
b)
operaciones liquidadas fuera de un registro distribuido;
c)
operaciones entre monederos con custodia;
d)
operaciones entre un monedero con custodia y un monedero sin custodia u otro tipo de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de la ficha referenciada a activos o un proveedor de servicios de criptoactivos.
4. Las operaciones a que se refiere el apartado 1 no incluirán las transferencias entre diferentes cuentas o direcciones de la misma persona.
5. Las operaciones a las que se refiere el apartado 1 incluirán únicamente aquellas en las que tanto el ordenante como el beneficiario se encuentren en la misma zona monetaria dentro de la Unión. La ubicación de un ordenante o un beneficiario se refiere a su residencia habitual, en el caso de las personas físicas, y al domicilio social, en el caso de las personas jurídicas.
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