Art. 3

Operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 3 Operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio 1.   El emisor estimará el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, deduciendo, del número y el valor totales de las operaciones con esa ficha durante el trimestre pertinente, lo siguiente: a) las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se canjee por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos; b) las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice como garantía real con el fin de realizar operaciones con instrumentos financieros; c) las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice para liquidar un contrato de derivados; d) otras operaciones con la ficha referenciada a activos en las que el emisor tenga motivos razonables para suponer que la finalidad de las operaciones respectivas no es pagar por bienes o servicios. A fin de excluir de la estimación a que se refiere el párrafo primero las operaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), el emisor deberá poder demostrar a la autoridad competente, previa solicitud, que tenía motivos razonables para suponer que dichas operaciones no estaban relacionadas con la utilización de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes o servicios. 2.   Las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio incluirán aquellas en las que se utilicen uno o varios criptoactivos diferentes de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes y servicios, siempre que dichas operaciones se liquiden en la ficha referenciada a activos. 3.   Las operaciones a que se refiere el apartado 1 incluirán lo siguiente: a) operaciones liquidadas en un registro distribuido; b) operaciones liquidadas fuera de un registro distribuido; c) operaciones entre monederos con custodia; d) operaciones entre un monedero con custodia y un monedero sin custodia u otro tipo de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de la ficha referenciada a activos o un proveedor de servicios de criptoactivos. 4.   Las operaciones a que se refiere el apartado 1 no incluirán las transferencias entre diferentes cuentas o direcciones de la misma persona. 5.   Las operaciones a las que se refiere el apartado 1 incluirán únicamente aquellas en las que tanto el ordenante como el beneficiario se encuentren en la misma zona monetaria dentro de la Unión. La ubicación de un ordenante o un beneficiario se refiere a su residencia habitual, en el caso de las personas físicas, y al domicilio social, en el caso de las personas jurídicas.
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