Art. 2
Definiciones
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«misma zona monetaria»: uno o varios países que tienen la misma moneda oficial;
2)
«monedero con custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que un proveedor de servicios de criptoactivos asegura la guarda o el control, por cuenta de su cliente, de criptoactivos o de los medios de acceso a ellos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;
3)
«monedero sin custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que el usuario controla los medios de acceso a los criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas.
Historial de versiones
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