Art. 9
Intercambio de información entre los miembros del colegio
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 9
Intercambio de información entre los miembros del colegio
1. Cada uno de los miembros de un colegio facilitará, previa petición y sin demora indebida, a la ABE y, en su caso, a la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento, la información que resulte necesaria para facilitar el ejercicio de las facultades de supervisión de la ABE en virtud del artículo 117 del Reglamento (UE) 2023/1114 e intercambiará la información pertinente cuando así lo exija dicho Reglamento.
2. La ABE y, en su caso, la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114 de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento recibirán todos los intercambios de información entre los miembros del colegio.
3. La ABE y, en su caso, la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114 de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento podrán decidir intercambiar la información contemplada en los apartados 1 y 2 con otros miembros del colegio cuando consideren que es pertinente para ellos.
4. Cuando un emisor oferte más de una ficha significativa referenciada a activos o ficha significativa de dinero electrónico, la ABE podrá tomar la decisión de organizar varios colegios, uno por cada ficha significativa referenciada a activos o ficha significativa de dinero electrónico, o por cada grupo de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico.
5. Cuando se organicen varios colegios con arreglo al apartado 4, la presidencia de cada colegio mantendrá a los miembros de su colegio plena y puntualmente informados de las medidas adoptadas o las actuaciones emprendidas en los demás colegios que se ocupen de otras fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico del mismo emisor.
6. Los miembros del colegio acordarán los medios para el intercambio de información entre ellos y los especificarán en el acuerdo por escrito a que se refiere el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.
7. La transmisión de información confidencial entre los miembros del colegio se realizará a través de canales de comunicación seguros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:297:oj#art-9