Art. 149
Gestión electrónica de las operaciones
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 149
Gestión electrónica de las operaciones
1. En caso de que las operaciones de ingresos y gastos o los intercambios de documentos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse mediante un procedimiento informatizado o electrónico que proporcione datos identificativos del signatario. Esos sistemas informáticos incluirán una descripción completa y actualizada del sistema en la que se definirá el contenido de todos los campos que contengan datos, se precisará cómo se trata cada operación y se explicará detalladamente la manera en que el sistema informático garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación. La información electrónica podrá estar sujeta a los controles y las auditorías digitales a que se refiere el artículo 36, apartado 11.
2. Previo acuerdo de las instituciones de la Unión y los Estados miembros de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre dichas instituciones y Estados podrá hacerse por vía electrónica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:2509:oj#art-149