Art. 150

Administración electrónica

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 150 Administración electrónica 1.   Las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 establecerán y aplicarán normas uniformes para el intercambio electrónico de información con los participantes. En particular, y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de concesión o adjudicación, y establecerán, a tal efecto, un «espacio de intercambio de datos electrónicos» único destinado a los participantes. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados a este respecto. 2.   En el marco de la gestión compartida, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se realizarán por los medios indicados en las normas sectoriales específicas. Dichas normas establecerán la interoperabilidad de los datos recopilados o recibidos y transmitidos durante la gestión del presupuesto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2509:oj#art-150

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil