Art. 147

Transmisión de la información para fines del sistema de detección precoz y exclusión

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 147 Transmisión de la información para fines del sistema de detección precoz y exclusión 1.   La información solicitada a las entidades a que se refiere el artículo 144, apartado 2, letra d), se transmitirá a la Comisión de conformidad con el artículo 36, apartado 8, y las normas sectoriales específicas. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, párrafo segundo, al utilizar los datos recibidos a través del sistema de gestión de irregularidades se tendrá en cuenta el estado del procedimiento nacional existente en el momento en que la información fue presentada. Antes de utilizar los datos se deberá consultar al Estado miembro que presentó los datos pertinentes a través del sistema de gestión de irregularidades.
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