Art. 9
Requisitos de los buques
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 9
Requisitos de los buques
1. Los buques pesqueros de la Unión se marcarán de manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (23).
2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo los documentos expedidos por la autoridad de certificación pertinente del Estado miembro de abanderamiento en el que estén matriculados, en los que figuren, como mínimo, los siguientes datos:
a)
nombre del buque;
b)
la letra o letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado y el número de matrícula;
c)
su indicativo internacional de llamada de radio;
d)
el número OMI, en caso de estar sujeto a la Resolución A.1078(28) de la OMI o, si no procede, otro identificador único del buque;
e)
el nombre y la dirección del propietario y, en su caso, del fletador;
f)
la eslora del buque, y
g)
la potencia del motor, en kW o caballos de fuerza.
3. La autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento comprobará a intervalos periódicos los documentos a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
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