Art. 9 · Requisitos de los buques

Art. 9

Requisitos de los buques

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 9 Requisitos de los buques 1.   Los buques pesqueros de la Unión se marcarán de manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (23). 2.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo los documentos expedidos por la autoridad de certificación pertinente del Estado miembro de abanderamiento en el que estén matriculados, en los que figuren, como mínimo, los siguientes datos: a) nombre del buque; b) la letra o letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado y el número de matrícula; c) su indicativo internacional de llamada de radio; d) el número OMI, en caso de estar sujeto a la Resolución A.1078(28) de la OMI o, si no procede, otro identificador único del buque; e) el nombre y la dirección del propietario y, en su caso, del fletador; f) la eslora del buque, y g) la potencia del motor, en kW o caballos de fuerza. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento comprobará a intervalos periódicos los documentos a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
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