Art. 8
Control de los buques pesqueros de la Unión notificados y autorizados
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 8
Control de los buques pesqueros de la Unión notificados y autorizados
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión y que tengan intención de autorizar a faenar en la zona de regulación. Dicha información se enviará a más tardar el 15 de diciembre de cada año con respecto al año siguiente o, en cualquier caso, antes de la entrada del buque en la zona de regulación.
2. La información a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación de esta incluirá los datos pertinentes para los mensajes de notificación, autorización, retirada, limitación o suspensión establecidos en el anexo V.
3. La Comisión transmitirá sin demora la información mencionada en el apartado 1 a la Secretaría de la CPANE.
4. Los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio, a menos que figuren como buques notificados a la CPANE y, en el caso de las actividades pesqueras realizadas con recursos regulados, como buques autorizados para pescar dichos recursos regulados.
5. Los Estados miembros de abanderamiento:
a)
autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a realizar actividades pesqueras únicamente cuando estén en condiciones de ejercer efectivamente las responsabilidades que les corresponden como Estado de abanderamiento con respecto a dichos buques;
b)
garantizarán que solo los buques pesqueros autorizados que enarbolen su pabellón lleven a cabo actividades pesqueras con recursos regulados;
c)
velarán por que los buques pesqueros notificados y autorizados que enarbolen su pabellón cumplan las recomendaciones aplicables adoptadas por la CPANE y el presente Reglamento, y
d)
se comprometerán a gestionar el número de buques pesqueros autorizados y su esfuerzo pesquero en proporción a las posibilidades de pesca de que dispone cada Estado miembro.
6. La siguiente información sobre las listas de buques pesqueros notificados y autorizados a faenar en la zona de regulación podrá ponerse a disposición del público en el sitio web de la CPANE:
a)
nombre del buque;
b)
número OMI o, si no procede, otro identificador único del buque;
c)
Estado de abanderamiento;
d)
número de matrícula exterior (si procede);
e)
indicativo internacional de llamada de radio;
f)
tipo de buque (si procede);
g)
arqueo del buque;
h)
eslora del buque;
i)
potencia del motor del buque, y
j)
recursos regulados autorizados, así como fecha de inicio y de finalización de la autorización.
7. Salvo disposición en contrario, los buques de investigación de la Unión que lleven a cabo investigaciones científicas sobre los recursos pesqueros en la zona de regulación no estarán sujetos a las medidas de conservación y control aplicables a la pesca en la zona de regulación.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los buques de investigación que comercialicen la totalidad o parte de las capturas obtenidas durante las actividades de investigación en la zona de regulación. Dichos buques se notificarán de conformidad con el apartado 1 y cumplirán las obligaciones en materia de registro y los requisitos de notificación aplicables a los buques pesqueros de la Unión.
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